La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 217-1(III) de 10 de Diciembre de 1948 establece en su Art. 12 que “ Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra teles injerencias o ataques .”
También a nivel Convencional el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra ese derecho al respeto del domicilio.
Este Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene reflejo en nuestro derecho interno en el Art.18-2 de la Constitución que establece “ El domicilio es inviolable , ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución jurídica salvo en caso de flagrante delito”
Durante el Estado de Alarma por la crisis sanitaria del Covid-19 hemos visto en los medios de comunicación imágenes impactantes de policías grabados mientras entran en domicilios bien por que sus moradores abren las puerta para solicitarles la autorización judicial y acceden al interior del domicilio sin la misma o provistos de un ariete derriban la puerta y aceden al interior de la vivienda sin autorización alguna ( Pese a que no se esté cometiendo delito alguno , pues una fiesta de personas no convivientes en ese domicilio puede ser a lo sumo un ilícito administrativo )
Hay que partir del concepto que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional refiere como “Espacio apto para desarrollar en el la vida privada y su libertad más íntima ( sea con carácter eventual o con carácter permanente)” que lo mismo puede ser una tienda de campaña, una autocaravana, una habitación de hotel, el jardín de nuestra vivienda, el camarote de una embarcación o mi despacho profesional . Y no se considera domicilio constitucionalmente protegido , los bares, los automóviles, los contenedores, las taquillas de los vestuarios de los trabajadores etc. por mucho que el ministro de turno , tirando de semántica, quiera segmentar el significado de domicilio por el de morada.
Es decir los 3 PRESUPUESTOS “sine qua non” que deben darse para que la policía pueda acceder al domicilio son :
-Contar con el consentimiento del titular.
-Autorización Judicial.
-Comisión en el interior de un delito flagrante.
Por lo que en las imágenes que hemos visto al no existir los dos primeros de ellos se justifica la patada en la puerta (al mas puro estilo de la vieja y constitucionalmente anulada Ley Corcuera LO 1/1992 de 21 de Febrero sobre protección de la seguridad ciudadana que únicamente lo justificaba cuando se tuviera un “ fundado conocimiento” de que se estaba cometiendo un delito de tráfico de drogas.) al apreciarse la comisión de un delito grave y flagrante de desobediencia a los agentes de la autoridad por no haberles facilitado el acceso al domicilio , circunstancia esta sin cobertura legal por mucho que quieran justificarla en base a los a los Art. 9-13 y 16-1 de la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana en que permite a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado a identificar a cualquier persona cuando existan indicios de que han cometido una infracción.
Puesto que los moradores fiesteros no eran delincuentes cometiendo un delito flagrante en ningún caso, aunque si unos irresponsables por infringir la prohibición de hacer reuniones en espacios privados prohibida por la normativa excepcional anticovid y con una conducta merecedora de todo reproche ciudadano y administrativo sancionador ( Que puede ser objeto de sanción por Falta Grave de 601 a 30.000 € de desobediencia a las fuerzas de seguridad ) y que imaginamos que nunca contará con la conformidad y aquiescencia de nuestros Juzgados y Tribunales para reputarlo como un delito grave de desobediencia .
Y si estimamos que podrá ser constitutiva esta acción de un presunto delito de allanamiento de morada del Art. 534 y 204 y 202 del Código Penal, de detención ilegal del Art. 167-1 del Código Penal y un posible delito de daños del Art. 263 del Código Penal .
En este supuesto comentado, entendemos que no se trata más que de un mero ilícito administrativo y no existe cobertura legal para acceder al interior del domicilio por parte de la policía para sancionar una prohibición administrativa . Por lo que no abrir la puerta no puede constituir un delito de desobediencia por que es perfectamente legítimo desobedecer esta pretensión al estar amparados por el legítimo derecho del Art. 18-2 del de la Constitución ( Con independencia o no de que la policía se haya identificado o no lo haya hecho)