El 30 de abril del 2021 entró en vigor después de 10 años desde su promulgación la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil lo que supuso también la modificación de determinados artículos del Código Civil(Art. 49,51,52,53,55,56,57,58,62,67 y 63) que la Disposición Final Primera de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción voluntaria iba posponiendo también su modificación hasta la completa entrada en vigor de la Ley 2011 del Registro Civil.
Esto permite a los ciudadanos elegir para tramitar y celebrar su matrimonio civil o bien ante el Notario (Que puede tramitar el expediente y celebrar la boda – previo pago de sus aranceles notariales -) o ante el Registro Civil, que es totalmente gratuito. Desde el 30 de junio de 2017 a tenor de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción voluntaria los Notarios únicamente podían celebrar el acto del matrimonio y el expediente previo tenía que tramitarse íntegramente en el Registro Civil y este autorizaba y delegaba su celebración en el notario elegido por los contrayentes.
A partir de ahora el Notario tiene plena competencia para recoger toda la documentación, tramitar el expediente matrimonial y celebrar la boda. El trámite ante el Notario es mucho más fácil y ágil que en el Registro Civil tal y como se desprende en la Instrucción de 3 de junio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios (BOE viernes 4-Junio-2021 Nº133) ya que para él SE SUPRIMEN 2 TRAMITES QUE Si SE DEBEN HACER EN EL REGISTRO CIVIL: Supresión del trámite de publicación o fijación de Edictos o Proclamas por QUINCE DÍAS en los tablones de anuncios de los Juzgados de Paz cuando alguno de los contrayentes hubiera residido en los dos últimos años anteriores a la tramitación del expediente en una localidad de menos de 30.000 habitantes (Art. 243 Reglamento del Registro Civil) con lo que se retrasa el trámite por el consiguiente envío, publicación y devolución.
Supresión del INFORME DEL MINISTERIO FISCAL sobre la legalidad del Expediente y notificaciones al mismo de todas las resoluciones que se dicten ya en que los expedientes de matrimonio que se tramitan ante el Registro Civil deben seguir cumpliendo este trámite hasta que se desjudicialice el mismo (Lo que también hace demorar más la tramitación del expediente) mientras que en los Expedientes ante Notario no interviene el Ministerio Fiscal.
QUIENES PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO ANTE NOTARIO
- Españoles entre sí
- Españoles y Extranjeros (Independientemente de la situación administrativa (regular o irregular) en que se encuentre este.
- Extranjeros entre sí
QUIENES NO PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO ANTE NOTARIO
- Personas con capacidad legal modificada por resolución judicial (Ya que tiene que intervenir el Ministerio Fiscal)
- Españoles y Extranjeros que no residan y no se encuentren en España
TRAMITE
El trámite se regula en la Circular de Obligado Cumplimiento 1/2021 de 24 de Abril, relativa a los expedientes Matrimoniales dictada por el Consejo General del Notariado.
Solicitud ante el Colegio Notarial de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio donde cualesquiera de los promotores se encuentren empadronados
Designación por parte del Colegio Notarial de Notario específico para este trámite y comunicación a los contrayentes del notario designado para que presenten ante el mismo la DOCUMENTACION NECESARIA:
- Identificación. Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE).
- Nacimiento. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta en línea (on-line).
- Divorciados: Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad.
- Viudos: Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso.
- Domicilio. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta.
- Testigos. DNI de los testigos.
- Impedimentos previos. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa.
- Hijos comunes de los contrayentes. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen.
- Poder. Escritura pública de apoderamiento (PODER ESPECIAL) en caso de celebración de matrimonio por poder
- Dudas de Capacidad. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial.
REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS
Deben ser originales y con una antigüedad máxima de 6 meses.
- No necesitan LEGALIZACIÓN:
- Si son Certificados que provengan y hayan sido emitidos por países de la Unión Europea a tenor del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016.
- Si son Certificados Plurilingües emitidos por países adheridos al del Convenio de Viena número 16 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil).
- Certificados de Capacidad matrimonial expedidos por países dentro del Convenio de Múnich Nº 20 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil) y son Alemania, Austria, Bélgica, España, Grecia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Suiza, Turquía y Moldavia.
Si necesitan LEGALIZACIÓN, resto de los certificados emitidos por otros países:
- Legalización con Apostilla, los emitidos por países Adheridos al Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961
- Resto de países deben ser Legalizados por vía consular o diplomática.
TRADUCCION, si no vienen redactados en castellano necesita su traducción por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
NO NECESITAN TRADUCCION:
- Certificados de países de la Unión Europea con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 ( Impreso estándar multilingüe)
- Certificados emitidos en Modelo plurilingüe por países adheridos al Convenio de Viena Nº 16 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil).
ACTA DE INICIACION
Iniciación por parte del Notario designado por el Colegio Notarial del Acta Notarial Documental del Expediente matrimonial y atribución de número de Protocolo y citación de los futuros contrayentes y se practica:
Ratificación de los 2 promotores
Audiencia Reservada de los dos contrayentes, que será realizada por el Notario en unidad de acto y de forma individual y se consignaran en acta las preguntas y las respuestas (Si uno de los contrayentes reside en el Extranjero no podrá realizarse igual que si reside en España y no está presente para el trámite)
Si uno de los contrayentes es extranjero y no habla nuestro idioma debe ser:
- Asistido por un intérprete o traductor habilitado
- Si no existe para esa lengua o idioma el Notario por analogía con el Art. 143 de la LEC puede habilitar a cualquier persona conocedora de esa lengua previo compromiso de su imparcialidad y bajo los apercibimientos legales de ser fidedigno en su traducción)
Sustitución de la Publicación de Edictos o Proclamas por la práctica de prueba Testifical de 2 Testigos, que declararan sobre la capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos en los mismos que obstaculicen la celebración del matrimonio .
ACTA DE DECISION O AUTORIZACION DEL MATRIMONIO
Finalizada la instrucción dictará nueva Acta Notarial, con el Número de Protocolo que corresponda resolviendo el expediente:
Si es FAVORABLE por considerarse cumplidos todos los requisitos legales designara que autoridad debe celebrar el matrimonio y lugar de celebración y que puede ser :
- Mismo Notario que aprueba el expediente
- Por Delegación a petición de los contrayentes otro Notario, Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue.
Si es DESFAVORABLE por entender que no se cumplen los requisitos legales o por existencia de impedimento o por ausencia de verdadero consentimiento . Contra esta decisión cabe Recurso de Alzada previsto en el Art. 121 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de 1 mes ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.
ACTA DE CELEBRACION E INSCRIPCION DEL MATRIMONIO
Una vez celebrado el Matrimonio y documentado en el pertinente Acta Notarial, el notario remitirá las Actas de Iniciación del Expediente, el Acta de decisión y el Acta de Celebración al Registro Civil del lugar de celebración para que se proceda a su registro e inscripción , y expedición de libro de familia( Pese a que el Articulo 1 Apartado 22 de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil y establece su entrada en vigor modificó la Disposición Transitoria 3ª establece “ que“ A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán Libros de Familia” se siguen expidiendo Libros de Familia hasta que entre en vigor el sistema informático DICIREG que implemente el Registro del Folio personal de cada individuo.)
SUPUESTO DE MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE
Con la reforma del Art. 52 del CC y entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil, el Notario tiene plena competencia para celebrar el matrimonio de quien sufra una enfermedad grave que pueda hacer temer por su vida en muy poco tiempo o que pueda llevar un desenlace fatal a muy corto plazo o tenga que sufrir una operación o intervención quirúrgica delicada y de alto riesgo.
Es decir, se tiene que inferir un riesgo inminente de muerte, y que, pese al grave y progresivo deterioro de sus facultades físicas, sus facultades mentales y volitivas tienen que estar integras, perfectas y que permitan a este contrayente tener la capacidad y aptitud legal necesaria para comprender el acto y emitir válidamente el consentimiento matrimonial.
1) NOTARIO COMPETENTE PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE, el del lugar de celebración.
2) Una vez celebrado el matrimonio deberá comunicarlo al Registro Civil del lugar donde se haya celebrado y remitir el Acta de celebración para practicar una mera anotación con valor de simple presunción de dicho matrimonio a tenor del Art. 92- e) de la Ley del Registro Civil 2011.
3) Posteriormente el propio Notario que celebró el matrimonio debe iniciar el correspondiente expediente mediante el Acta de iniciación y posterior Acta de Decisión aprobando y autorizando el previo matrimonio que por causa de peligro de muerte celebró. Y comunicando tal circunstancia al Registro Civil para conversión de esa anotación practicada en Inscripción principal de matrimonio. Y expedirse el correspondiente libro de familia.