Ley Trans y Extranjeros

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    Información sobre la Ley Trans y los Extranjeros

    Tras la entrada en vigor el pasado dia 2 de Marzo de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, conocida como LEY TRANS, hemos recibido en el despacho muchas consultas sobre la misma por lo que hemos pensado que lo mejor es escribir este articulo en el Blog para aclarar el tema y despejar dudas.

    Los principios de igualdad y no discriminación constituyen la esencia de los derechos humanos, son para todos, para toda la sociedad y para el mundo entero. Sin embargo, persiste la discriminación contra las minorías religiosas, étnicas y nacionales, las personas de ascendencia africana, árabe , los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, los migrantes, las personas mayores, los niños, las mujeres y las personas LGBTI, entre otras y así se recoge en el Preámbulo de la Ley

    El Art.2 de la Ley Trans establece su ámbito de aplicación estableciendo que “ Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”

    Pese a que el Art. 72 establece en cuanto a los extranjeros “ Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos recogidos en esta ley y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

    El Art. 43-1 SOLAMENTE reconoce la posibilidad de poder rectificar la mención relativa al sexo de las personas en el Registro Civil a “ Toda persona de NACIONALIDAD ESPAÑOLA “ , teniendo su fundamento en que el extranjero hasta que no se nacionalice y adquiera la nacionalidad española no tiene una inscripción de nacimiento en el Registro Civil donde poder practicar dicha rectificación y ulteriormente acreditarlo “

    Si reconoce el Art. 50 la posibilidad de que UNICAMENTE el ciudadano extranjero pueda interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos españoles que se les expidan ( Ej. NIE, Tarjeta sanitaria, ect) y siempre que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española.

    Las Administraciones Públicas españolas deberán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros que se encuentren en situación administrativa regular en España, que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen para que figuren con los mismos datos y menciones en los documentos españoles de los que sean titulares

    También se modifica por la Disposición Final Decima, el Art.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria el concepto de Refugiado, al explicitar de forma clara en cuanto a motivos que funda su temor a ser perseguido en su país de origen por lo que no puede retornar a él ,el motivo de “ orientación sexual o de identidad sexual “

    Se recoge en el Art. 38 de la Ley Trans en materia PROTECCION INTERNACIONAL que :

    1. A fin de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI, así como por los familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta ley.

    2. En el estudio y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con formación suficiente.

    3. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.

    4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación, rechazo o acoso. Cuando del análisis realizado se desprenda la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.

    5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a las que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida.

    6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

     

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