El artículo 36.5 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 2/2009, establece claramente que la carencia de permisos de residencia y trabajo «no invalida el contrato respecto a los derechos del trabajador».
Y que para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización conforme dispone el artículo 35-4 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
La sentencia número 977/2025, dictada el 26 de febrero de 2025 por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en suplicación, revoca parcialmente el fallo de un Juzgado de lo Social de Barcelona, que inicialmente desestimó declarar una relación laboral entre una camarera sin permiso de residencia ni trabajo y su empleador, pese a condenar al empresario a pagar los salarios adeudados. Y confirma que la falta de documentación legal no excluye a los trabajadores de sus derechos laborales básicos.
Recoge dicha sentencia que, aunque la relación laboral no pueda producir efectos administrativos completos, el trabajador tiene derecho a exigir judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones laborales básicas. Ya que, tras el despido efectuado de forma verbal, el trabajador no percibió liquidación ni abono de conceptos pendientes como vacaciones, horas extraordinarias y festivos no disfrutados.
Ya la propia jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dejado establecido que “la situación administrativa irregular de un trabajador extranjero no le impide gozar de los derechos laborales reconocidos legalmente, incluyendo salarios pendientes, vacaciones y otros conceptos derivados del trabajo prestado”.
Esto implica una mayor protección laboral de trabajadores en situación administrativa irregular, asegurándoles la posibilidad de reclamar judicialmente sus derechos laborales básicos y constituyendo un precedente sólido para casos futuros, al consagrar una protección laboral efectiva, independientemente del estatus migratorio del trabajador.
Puesto que, como indica la sentencia citada, “si bien el contrato de trabajo no producirá los efectos propios de un contrato básico, ello no obsta al debido reconocimiento de la relación laboral (concepto distinto del contrato de trabajo), de que precisamente derivan los derechos reconocidos a la persona trabajadora en la sentencia recurrida”.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la contratación de una persona que carezca de autorización de residencia y trabajo, además de las responsabilidades a las que se enfrenta la empresa por tal cuestión, no invalida el reconocimiento de una relación laboral.
Y, por tanto, si ha lugar como en este caso, a tener que afrontar la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, y a reclamar posibles prestaciones de desempleo a cargo exclusivo de la empresa sin la garantía del sistema público de Seguridad Social, y a formular denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que por la empresa se le dé de alta y cotice por el periodo laboral trabajado según el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social y para que la Autoridad Laboral imponga las sanciones a que haya lugar por incumplimiento de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) reguladas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.