El Art.50-1 de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil, actualmente vigente, establece que toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. Es decir, se le reconoce como un derecho subjetivo en tanto forma parte de la identidad de cada uno.
Esta materia que se regulaba para los españoles por los Art. 54 de la anterior Ley de Registro Civil de 1957 y en los Art.49 (En lo concerniente a los apellidos y Art. 50 en lo concerniente al nombre ) de la actual Ley del Registro Civil de 2011, que ha ido sufriendo muchas modificaciones y donde promulga un principio de libertad de la elección del nombre solo con alguna limitación como la de que tendrá que consignarse un nombre simple o dos nombres simples formando uno compuesto o que no puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente otro de sus hermanos.
Pero es el Art. 192 del vigente Reglamento del Registro Civil el que establece el régimen regulador del nombre y apellidos de los ciudadanos extranjeros que nacen en nuestro país al establecer que “El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal “. Por lo que la Nacionalidad de la persona es el factor determinante de la ley aplicable a la misma en esta materia y especialmente a su nombre y a su apellido o apellidos como recoge el Art. 9-1 del Código Civil.
Es decir nuestra legislación remite a la ley que rige en esta materia en el país de origen del ciudadano extranjero y la considera aplicable para la regulación del nombre y del apellido o apellidos con que debe ser registrado en el Registro Civil Español. Por lo tanto no será de aplicación las limitaciones en cuanto al nombre o nombre a imponer o apellido, apellidos u orden de los mismos que rigen para los españoles, salvo que se estime contrario al orden público español.
En el ámbito convencional de acuerdos suscritos por España en esta materia se recoge lo que hemos expuesto como el Art. 1 del Convenio Nº19 de la CIEC (Comisión Internacional de Estado Civil) hecho en Munich el 5 de Septiembre de 1980 al establecer que “Los nombres y apellidos de una persona se determinan por la Ley del Estado del cual dicha persona sea nacional“.
EL NOMBRE elegido libremente y registrado en el Registro Civil Español por ciudadanos extranjeros para sus hijos nacidos en España apenas plantea problemas por no colisionar ni entrar en conflicto su ley personal extranjera con la Ley española que lo regula y establece las limitaciones en esta materia, a que antes nos referíamos, puesto que suelen elegir imponer uno o dos nombres para individualizar a sus hijos siguiendo la costumbre consuetudinaria española.
LOS APELLIDOS, el Art. 49-2 de la vigente Ley 20/2011 del Registro Civil tuvo mucho eco social y mediático en su día puesto que para los ciudadanos españoles cuando no se pongan de acuerdo en el orden de trasmisión de su primer apellido para sus hijos (Bien el paterno o el materno), el Encargado del Registro Civil les concederá 3 días de plazo para que tomen esa decisión. En caso de que transcurra dicho plazo sin verificarlo será el propio Encargado del Registro Civil el que decida el orden de apellidos del recién nacido, atendiendo siempre al interés superior del menor.
Nunca hemos tenido noticia de que haya sucedido un supuesto de esta naturaleza, pero si que tenemos experiencia en el Bufete de controversias y problemática que surgen en cuanto a la asignación de apellidos de ciudadanos extranjeros no solo cuando registran el nacimiento de sus hijos sino también cuando estos ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad española por la disparidad de ordenamientos jurídicos extranjeros aplicables.
El régimen jurídico de los apellidos que rigen en España frente a otros países tienen 2 notas características:
- Dualidad de apellidos de todos los españoles (es un principio de orden público que tenemos que ostentar dos apellidos).
- Infungibilidad de líneas (es decir, tiene que haber una línea paterna y otra línea materna y no se pueden coger los apellidos de una sola línea y suprimir la otra).
La forma de atribución de apellidos siempre es la filiación (La procedencia de los hijos con respecto a sus padres, donde unos son descendientes de los otros, de la que se deriva siempre una serie de derechos y obligaciones).
Lo mismo se predica para los menores extranjeros nacidos en España con la salvedad de cada ley personal singular nacional aplicable. Esta singularidad hace que sea un tema complicado y dificultoso y lleno de matices, debida a esa regulación en exclusiva de la determinación y atribución de un apellido o dos apellidos a sus ciudadano por cada diferente estado extranjero. Es un abanico muy amplio y que pasaremos a enumerar algunos de ellos.
PAISES QUE ATRIBUYEN UN UNICO APELLIDO
FRANCIA, se ha ido evolucionando desde el tradicional criterio de asignación de apellidos del padre hasta la actual elección conjunta de los padres del “nom de famille“ y en caso de desacuerdo se impondrán los de ambos unidos y siguiendo un orden alfabético como establece el Art. 311-21 del Código Civil Frances.
ALEMANIA, también consuetudinariamente mantiene el apellido paterno o “geburtsname” en el nacimiento.
ITALIA, donde el “cognomen” o apellido que se trasmite es el del padre.
REINO UNIDO, mientras que España rige la tradición jurídica del “Civil Law” con una regulación mas restrictiva no solo en cuanto a la imposición de nombres y apellidos sino también en cuanto a su cambio o modificación en el Reino Unido se sigue la tradición del “Common Law” y son mas permisivos por la aplicación que se hace en su ordenamiento interno de la costumbre consuetudinaria y hacen que los hijos reciban el apellido de su padre (y que la mujer tome el apellido del marido). Existiendo una extrema libertad dispositiva para el cambio de nombres y apellidos de la que goza el ciudadano británico a través de la institución del “Deed Poll” (o acta de manifestaciones de voluntad de cambio de nombre y apellidos).
ESTADOS UNIDOS, al regir el “Common Law” por herencia del sistema jurídico anglosajón y la costumbre define los criterios de imposición del único apellido o también denominado “Lastname o Surname“ que suele ser el del padre.
RUSIA, y muchos países del Este, como Polacos, Checos, Búlgaros, Bielorrusos, Ucranianos, Pomeranios, Silesios, Serbios, Bosnios, etc. tienen junto al nombre propio un patronímico y después un único apellido familiar que suele ser el paterno que es el que se trasmite (Puesto que la mujer rusa cuando se casa adquiere el del marido) y en el Registro Civil Español a tenor del Articulo 200 del Reglamento del Registro Civil permite inscribir el apellido de los menores nacidos en España de hijos de padres rusos o de países del Este manteniendo el genero masculino o femenino del apellidos añadiendo los sufijos “-ov” “-ev” o “–in” para el hombre y la letra “a” al final del apellido para mujer
RUMANIA, tienen los nacionales rumanos un solo apellido heredado de su padre, y los sufijos “-escu”, derivados de un patronímico (pese a que no tienen patronímico como los rusos) o “–eanu” o “–an” para indicar el origen geográfico o “–aru” para indicar la ocupación
MOLDAVIA, tampoco tienen patronímico los moldavos y tiene un solo apellido que generalmente termina en vocal y con el sufijo “–yan”, “-an” o “–esk” y no sigue el genero masculino o femenino como los Rusos.
MARRUECOS y la mayor parte de países musulmanes, se trasmite un único apellido y es el paterno, el Código de Familia Marroquí de 5 de Febrero de 2004 que deroga la antigua “Mundawwana” o Código del Estatuto Personal y de la sucesiones, establece que los marroquíes son inscritos con un solo apellido que es el apellido familiar o patronímico del padre, que es el trasmisible de padres a hijos.
ARGENTINA, donde la costumbre es poner un único apellido que es el del padre pero el Art. 64 del Código Civil y comercial de la Nación da libre elección a ese único apellido para el hijo entre el apellido del padre o de la madre o elegido uno adicionarse el otro.
JAPON, Sigue su Registro Civil un sistema peculiar siguiendo la antigua tradición de la “Casa Japonesa“, es decir, se crea un registro de cada familia al inscribir su matrimonio el marido y la esposa en el que se van anotando en el mismo los hechos vitales o actos de estado civil que van aconteciendo en esa familia siempre que mantenga el mismo apellido y residan en el mismo domicilio y localidad. Por lo que pueden incluirse e incorporarse a tal registro los hijos o nietos (cuando ostente el mismo apellido) salvo que quieran constituir una nueva unidad familiar y por tanto se abra un nuevo “registro de familia“. El Art. 18 de la Ley Nº224 de 22 de Diciembre de 1947 de Registro Familiar, establece “que si el niño toma los dos apellidos de sus padres se inscribe en el Registro familiar de ello, si toma el apellido del padre en el registro familiar del padre y si toma el de la madre en el registro familiar de la madre.”
CHINA, La ley de Matrimonio de la Republica Popular de China del 10 de Septiembre de 1980 establece en su articulo 22 que el niño podrá adoptar el apellido de su padre o de su madre.
PAISES QUE ATRIBUYEN DOS APELLIDOS
LUXEMBURGO, permite atribuir los apellidos del padre, de la madre o de ambos simultáneamente. Y en caso de desacuerdo el Encargado del Registro hace un sorteo para determinarlo en presencia de ambos padres como establece el Art. 57 del Código Civil Luxemburgués.
PORTUGAL, Su Código Civil establece que el hijo llevará los apellidos del padre y de la madre o solo de uno de ellos y que su elección corresponde a los padres. Art. 103 del Código do Registro Civil previene que “podrán imponerse hasta 4 apellidos que se escogerán entre los de ambos padres o los de uno de ellos. Incluso podrán escogerse los apellidos entre cualquiera de aquellos a los que sus padres tuvieran derecho de uso”. Aunque consuetudinariamente se suele poner en primer lugar el apellido de la madre y en segundo lugar el apellido del padre
BRASIL, por tradición y herencia legal, dada su vinculación histórica y social con Portugal sigue en mismo sistema jurídico que este país, en esta materia.
PERU, el Art. 20 de su Código Civil establece que “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre “, criterio que siguen muchos países hispanoamericanos por los lazos humanos, históricos, sociales, culturales políticos, económicos y lingüísticos con España.
CHILE, el Art. 126 del Reglamento Orgánico del Servicio del Registro Civil Chileno, regula esta materia siguiendo el mismo criterio.
EL SALVADOR, el Art. 15 de la Ley del nombre de la persona natural establece que los hijos matrimoniales o reconocidos por el padre llevarán en primer apellido de este y segundo el primer apellido de la madre “
MEJICO, el Art. 58 del Código Civil Federal establece que “Al nacido se le asignarán el nombre y apellido que le corresponda “pero por costumbre el apellido paterno tiene prioridad o prelación para consignarle en primer lugar.
ECUADOR, la Ley Orgánica de la gestión de la identidad y los datos civiles del año 2019, cambió la tradicional atribución de apellidos de primero el paterno y segundo el materno, permitiendo que ambos progenitores puedan elegir el orden de los apellidos en el momento de la inscripción, siendo la Dirección Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles la autoridad encargada de solemnizar los nacimientos.
REPUBLICA DOMINICANA, los ciudadanos dominicanos ostentan dos apellidos, no hay disposición legal alguna que regule sobre el orden de los apellidos sino que ha sido una imposición por usos y costumbres que se coloque el paterno primero aunque por un Recurso ante el Tribunal Constitucional de ese país contra la Ley 659 de Actos de Estado Civil y el Art. 57 del Código Civil Dominicano se ha reconocido desde Febrero de 2014 en base al principio de igualdad entre hombre y mujer que todas las familias dominicanas tengan el derecho de elección al orden de apellidos de sus hijos.
Artículo publicado por Rodrigo Alonso Mencía Abogado 4092 del Colegio de Abogados de Santander.